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LA DIRECTIVA 2008/52/CE, DE 21 DE MAYO DE 2008, SOBRE CIERTOS ASPECTOS DE LA MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

El pasado 21 de mayo de 2008, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva 2008/52/CE, dentro del objetivo general de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia donde esté garantizada la libre circulación de personas, y de conformidad con una de las Conclusiones adoptadas por el Consejo en mayo de 2000, sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, en las que indicó que la definición de principios fundamentales en ese ámbito constituye un paso fundamental para permitir el desarrollo y funcionamiento adecuados de los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, de manera que simplifique y mejore el acceso a la justicia.

El primero de sus catorce artículos está dedicado a su finalidad y ámbito de aplicación. La Directiva, cuya transposición debe realizarse antes del 21 de mayo de 2011, salvo el artículo 10, que lo debe hacer seis meses antes (art. 12), tiene como objetivo facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial, siendo su ámbito de aplicación los litigios transfronterizos (art. 2), en los asuntos civiles y mercantiles, con excepción hecha de los derechos y obligaciones que sean indisponibles para las partes según la legislación pertinente y, además, los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos, así como los relativos a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana.

La mediación viene definida por la Directiva (art. 3) como «un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de un litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por la partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional, o prescrito por el Derecho de un Estado miembro».

Como se puede observar, la voluntariedad y la presencia de un tercero -el mediador [(arts. 3 b) y 4]- son las notas más sobresalientes que se deducen de tal definición, si bien la primera de ellas puede quedar reducida por la normas internas de un Estado (art. 5). Por su parte, la presencia del mediador no supone que nos encontremos ante un fenómeno de heterocomposición de conflictos como el arbitraje, ya que son las mismas partes las que intentarán llegar a un acuerdo. No obstante, la Directiva no hace referencia a los procedimientos ADR (Alternative Dispute Resolution), con los que, en ocasiones, puede colisionar, dada la naturaleza flexible de éstos.

El acuerdo al que pudiesen llegar las partes a través de la mediación es de voluntario cumplimiento. La Directiva lo que sí prevé (art. 6) es un procedimiento para que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, puedan solicitar que al contenido del mismo se le dé carácter ejecutivo.

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